La modificación de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, ha traído consigo una serie de cambios en la misma.

Entre ellos cabe destacar la modificación en el artículo nº9 de la Afección Real de un inmueble, por la que se amplía la responsabilidad del adquiriente de un inmueble para responder con el mismo por las deudas que se hayan generado el año de adquisición y los tres años anteriores, cuando con anterioridad sólo respondía por el año en curso y el año anterior.

Esto supone una mayor seguridad jurídica para las comunidades, sobre todo aquellas a las que la crisis ha puesto en una difícil situación económica al contar con muchos pisos que han podido sufrir una ejecución hipotecaria.

En esas comunidades se habían podido generar deudas importantes, de las que con la Ley anterior sólo se podrían cobrar al nuevo titular de la vivienda (en su mayor parte entidades bancarias que ejecutaron la hipoteca), las generadas en el año en curso y el año anterior, con lo que se libraban en muchos casos de pagar gran parte de la deuda generada por el anterior titular.

La ampliación de la responsabilidad al año en curso más los tres años anteriores, otorga un plazo lo suficientemente amplio, como para que se puedan llevar a cabo todos los trámites procesales, producto de la ejecución hipotecaria, y otorgan un instrumento para que las comunidades puedan cobrar a los bancos que ejecuten las hipotecas las deudas que frente a la comunidad han generado los antiguos propietarios, incluso aunque no hayan inscrito las viviendas en el registro, ya que responden con esta afección real.

A este respecto cabe indicar que según la jurisprudencia, el día a tener en cuenta para la transmisión del inmueble es el del “auto de adjudicación”, todo ello sin perjuicio de que la casa se entregue con posterioridad.

Cabe también resaltar que la seguridad de la “afección real” también cuenta para cualquier tipo de compraventa, contando desde el día de la escritura pública o entrega de la vivienda, conforme al artículo 1462 del Código Civil.

De todas las modificaciones introducidas por la nueva Ley, tal vez se podría considerar ésta la más ventajosa para las comunidades de propietarios.